FILIACIÓN
3. Filiación biológica
FILIACIÓN
BIOLÓGICA
Art. 214 del Código
Civil: Viviendo los cónyuges de
consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera
al otro cónyuge, jurídicamente progenitor de la criatura concebida
por su esposa durante el matrimonio.Las
personas
legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción acreditando
que el vínculo biológico no existe.
Exceptúase
de esto, las personas que están imposibilitadas biológicamente
entre si para la concepción y antes de la fecundación del óvulo
ambos acepten bajo acuerdo expreso y escrito ser progenitores
jurídicos del hijo matrimonial.
● Este
artículo establece una PRESUNCIÓN
RELATIVA.
● Presume que el
cónyuge de la madre concibiente es el padre de la criatura.
●
¿ por qué relativa? Podrá ser o no el
padre, en este último caso esa presunción podrá ser IMPUGNADA.
¿Quiénes
pueden destruir esta presunción relativa?
● Cónyuge
no concibiente (plazo 1 año desde que tomo conocimiento)
●
Hijo al llegar a la mayoría de edad ( plazo
5 años desde que cumplio los 18 años)
● Herederos
de uno u otro ( plazo 1 año desde que se tomó conocimiento)