Imprimir este CapítuloImprimir este Capítulo

ADOPCIÓN

1. Adopción

La adopción es un instituto de excepción que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar. Se trata de una ficción legislativa que permite que los niños y adolescentes hagan efectivo su derecho a vivir en familia.2

 Resulta de vital importancia destacar, desde un principio, que se prevé como una respuesta al interés superior del niño y no como respuesta a los intereses o necesidades de la o las personas que pretenden adoptar.3 En efecto, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que “…en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

El marco regulatorio del instituto consiste en disposiciones del Código Civil y del Código de la Niñez y Adolescencia. La última norma que introdujo modificaciones fue la ley 19.090 de 17 de junio de 2013.

En términos generales, el régimen actual está compuesto por:

A.- Adopción plena

B.- Adopción con efecto limitado

C.- Adopción simple

A continuación, se formulan precisiones sobre cada uno de los institutos.

ADOPCIÓN PLENA

Al igual que en la República Argentina, la adopción en nuestro país es plena cuando, realizada la adopción, los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituyen por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos con la excepción de los impedimentos del artículo 91 CC y del derecho a mantener vínculos regulares con su familia de origen. Dicha sustitución constará en su Partida de Nacimiento.

Este tipo de adopción fue regulada por la ley 18.590 de 18 de setiembre de 2009 y vino a sustituir – sin perjuicio de algunos matices – a la antigua legitimación adoptiva.

La adopción plena admite su anulabilidad.

El adoptado se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes.

ADOPCIÓN CON EFECTO LIMITADO

Fue creada en la última modificación legislativa. La ley 19.092 incorporó al CNA los artículos 139.1 y 139.2 que regulan este tipo de adopción.

Se prevé que la adopción con efecto limitado solo tendrá lugar a favor del hijo del cónyuge o concubino de su progenitor. Para ello se deberán cumplir las condiciones previstas: a) que el hijo mantenga vínculos altamente significativos y favorables al su desarrollo integral con familiares del progenitor de quien se desvinculó; b) si se considerase inconveniente o lesivo a sus derechos el desplazamiento de su estado civil de origen.

Fue regulada con carácter subsidiario de la plena. Responde al reclamo – posterior a la sanción de la ley 18.590 – de restablecer la antigua adopción simple para menores de edad. Su nombre es diferente y contiene las limitaciones señaladas inexistentes en el régimen anterior.

A diferencia de la adopción plena, el adoptado sigue perteneciendo a la familia de origen conservando todos sus derechos.4 No nacen vínculos jurídicos con la familia del o los adoptante/s.

En cuanto a los efectos sucesorios (arts. 1027 y 1028 CC)5, adoptado y adoptante tienen el derecho a heredarse en calidad de heredero legal no forzoso en el tercer y cuarto orden de llamamiento, respectivamente.6

Se admite su revocabilidad por motivos graves conforme artículo 251 CC.7

ADOPCIÓN SIMPLE

Resulta aplicable a los casos en los que el adoptado es mayor de edad y se regula por las normas el Código Civil. No se pierden los lazos con la familia de origen.

Se trata de un acto jurídico solemne, de naturaleza bilateral que crea relaciones ficticias de paternidad y maternidad entre adoptante y adoptado pero no con los demás integrantes de la familia.8

A los efectos hereditarios, se reitera lo dicho en sede de adopción con efecto limitado.

Se admite su revocabilidad por motivos graves conforme artículo 251 CC.9