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PARENTESCO

2. Parentesco consanguíneo y por afinidad

La legislación uruguaya distingue dos tipos de parentesco: consanguíneo y por afinidad. El primero de ellos surge al momento de la procreación, donde se desciende de un tronco común; en línea recta, es decir, padres, hijos, abuelos, nietos, la misma puede ser ascendente o descendente. La línea colateral refiere a hermanos, sobrinos, primos, por ejemplo, mis primos, sobrinos.

Dentro del parentesco consanguíneo se distingue el legítimo, el natural, el simple y el doble. El legítimo refiere a la descendencia que surge de dos personas unidas en matrimonio y el natural cuando entre madre y padre no existe unión matrimonial. El o los hijos procreados fuera del matrimonio tienen los mismos derechos y deberes que los nacidos dentro del mismo, siempre que hayan sido reconocidos dentro de la filiación natural. El vínculo simple se establece cuando dos hermanos tienen solo un ascendente en común (padre o madre); el doble son aquellos hermanos que descienden del mismo padre y madre.

El parentesco por afinidad surge más de un hecho social que de una definición o concepto jurídico, es lo que se conoce cotidianamente como familiares políticos, por ejemplo, yerno, suegra, cuñado. El mismo proviene del parentesco consanguíneo o de la familia biológica con quien se contrae matrimonio o se vive en concubinato. Pero, nuestra legislación, específicamente el artículo 91 Código Civil establece como impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:

1°.- Ser cualquiera de los contrayentes menor de dieciséis años de edad. 2º.- La falta de consentimiento en los contrayentes. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado judicialmente. 3º.- El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior. 4º.- El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o natural. 5º.- En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales. 6º.- El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente. 7º.- La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio.


El parentesco por afinidad también se divide legítimo y natural, siendo el primero cuando que surge dentro de la unión matrimonial y el natural cuando proviene del concubinato o unión de hecho. El parentesco por adopción surge a partir del vínculo jurídico entre adoptante y adoptado.

En cuanto a los grados y líneas de parentesco el artículo 10151 del Código Civil refiere a los mismos, donde el parentesco en línea recta surge de personas que descienden o ascienden unas de otras, colateral es cuando aquellas personas que no descienden unas de otras pero pertenecen al mismo tronco común.

1 https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1015