Las relaciones concubinarias o uniones de hecho, han existido desde épocas pasadas en todas las sociedades, los motivos pueden ser diversos. Por ejemplo, no creer en la institución matrimonial por razones religiosas o ideológicas, subjetivas como la perdida de libertad al casarse, de índole familiar o por fundamentos culturales. Nuestro ordenamiento jurídico puede omitir o ignorar, reconocer lo ineludible, condenar o intervenir para dar respuesta ante dicho hecho o fenómeno social.
Nuestra legislación ante la aprobación de la Ley Nº 18246, de fecha 27 de diciembre de 2007, reconoce el concubinato o unión de hecho desde lo ineludible, donde en su definición establece las características del mismo: unión de dos personas, con finalidad de cohabitación, estabilidad notoria y asistencia mutua. Dicha ley en su artículo 2 lo define como:
[…] la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas – cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantiene una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidos por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes 1- 2 – 4 y 5 del art. 91 del Código Civil.
De la misma se entiende que el legislador se baso en un concepto estricto del concubinato, conocido como more uxorio, ya que se exige una unión estable, duradera y continua en el tiempo, donde se comparte techo, asistencia mutua; si bien no hay matrimonio, tiene la apariencia de serlo, Dicho vinculo se caracteriza por ser: afectivo, sexual, estable, permanente y exclusiva.