ESTATUTO DEL ESTUDIANTE
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CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1. (Objetivo).
El presente Estatuto tiene como objetivo desarrollar los principios fundamentales tendientes a asegurar al educando el ejercicio de una ciudadanía plena y la inserción en la sociedad, con conocimiento de sus derechos y responsabilidades.
Art. 2. (Valores).
El joven debe estar preparado para una vida independiente en sociedad, acorde con los valores que recogen la Constitución de la República, la Declaración de Derechos Humanos de Viena, la Convención de Derechos del Niño (ley 16.137 de 28-IX-1990), la Convención contra la Discriminación en la Esfera de la Enseñanza (ley 17.724 de 26-XII-2003), el Código de la Niñez y la Adolescencia (ley 17.823 de 7-IX-2004) y normas concordantes.
Art. 3 (Fines)
La educación del joven se encaminará a:
A) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del educando.
B) Fomentar el respeto de los derechos humanos.
C) Fomentar el respeto de sus padres, de su identidad cultural, de su idioma y de los valores nacionales, conjuntamente con la valoración de las civilizaciones distintas a la propia.
D) Preparar al joven para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad y solidaridad entre todos los pueblos y los diversos grupos sociales.
E) Fomentar el respeto del medio ambiente.
Art. 4 (Derecho a la educación).
En virtud del derecho del joven a la educación deberá:
A) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la educación secundaria, técnica y formación profesional, de manera que todos los jóvenes tengan acceso a ella.
B) Hacer accesible a todos la educación superior, sobre la base de la capacidad y de las medidas que la incentiven.
C) Hacer disponible la orientación e información en cuestiones educacionales, técnicas y profesionales, con la adecuada actualización y diversidad de fuentes.
D) Adoptar las medidas pertinentes para incentivar la asistencia regular a los centros de estudio y disminuir la deserción.
En todas las instituciones se considerará, en ese sentido, el interés superior del educando.
Art. 5 (Derecho de expresión).
El joven tendrá derecho a la libertad de expresión del pensamiento, a cuyos efectos se incluye la de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas.
Su opinión se tendrá debidamente tenida en cuenta, en función de su edad y madurez, respetándose en todo caso sus creencias e ideas religiosas o de otra índole.
Este derecho deberá ejercerse de acuerdo con las previsiones constitucionales, legales y las del presente Estatuto.
Art. 6 (Continuación).
El joven deberá tener oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento administrativo que lo afecte, sea directamente o por medio de sus padres o representante legal.
Art. 7 (Derecho de asociación).
Los jóvenes tienen derecho a la libertad de asociación y la de celebrar reuniones pacíficas. El ejercicio de estos derechos deberá efectuarse de acuerdo con las previsiones constitucionales, legales y las del presente Estatuto.
Art. 8 (Protección).
Se velará a fin de que los establecimientos y servicios cumplan las normas correspondientes, especialmente en materia de higiene, moralidad, seguridad y orden públicos, cuyo mantenimiento debe preservarse, así como también en lo relativo al número y competencia del personal directa o indirectamente relacionado con el educando.
Se velará, asimismo, para que el joven sea respetado en sus derechos y cumplimiento de sus responsabilidades, por parte de sus compañeros y el personal docente y no docente de dichos establecimientos.
Art. 9 (Situaciones de trabajo y de familia).
Se adoptarán las medidas apropiadas respecto de los jóvenes que trabajen, a fin de atender su situación en el ámbito educativo.
También se considerarán las situaciones de singularidad, sean permanentes o transitorias, entre otras las vinculadas al género (embarazos, maternidad).
CAPÍTULO II
DEL ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN.
Art. 10 (Personas comprendidas).
El presente Estatuto será aplicable a los educandos de los Centros de estudio de los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico Profesional, cualquiera sea su calidad estudiantil y sin distinción alguna, de color, sexo, origen nacional, opinión política, religiosa o de otra naturaleza, posición económica o por cualquier otra circunstancia.
CAPÍTULO III
DE LAS CARTELERAS Y REUNIONES EN LOS CENTROS DE ESTUDIO.
Art. 11 (Carteleras).
En los centros docentes se permitirán carteleras a fin de incluir convocatorias, resoluciones y otros documentos de las organizaciones estudiantiles, sin perjuicio de las que existan para comunicaciones provenientes de las autoridades respectivas o de las organizaciones de docentes.
En todo caso los contenidos de las carteleras deberán respetar los derechos y reputación de las personas, cualesquiera sean éstas, y no efectuar pronunciamientos que afecten la independencia de la conciencia moral y cívica de aquéllas.
Art. 12 (Continuación).
La ubicación de las carteleras será dispuesta por los funcionarios responsables del centro docente, de manera tal que no se interfiera con el funcionamiento del servicio y la simultánea utilización por otras organizaciones estudiantiles, de docentes o por las autoridades del propio establecimiento.
Art. 13 (Reuniones de educandos en centros docentes).
Las reuniones, asambleas y demás actividades gremiales de los estudiantes en los locales educativos podrán ser autorizadas por la respectiva Dirección, con por lo menos un día de anticipación y ante solicitud formulada por un mímino de tres educandos.
En dichas actividades gremiales sólo podrán participar educandos del centro de que se trate, deberán respetarse las formas democráticas y permitir a las autoridades el ejercicio de sus funciones.
Estas coordinarán con los solicitantes el lugar de realización de la reunión o asamblea, su duración, así como si resultare pertinente la adopción de las medidas que aseguren el carácter pacífico previsto en el artículo 7º de este Estatuto y el respeto de los derechos antes indicado. Las autoridades docentes procurarán que estas actividades de los educandos no afecten el total de jornadas del año lectivo.
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDAD DEL EDUCANDO.
Art. 14 (Fundamento).
Por la condición de integrantes de la comunidad educativa y como medida formativa para la vida en sociedad, los educandos deben asumir las responsabilidades que contribuyan al desarrollo de su personalidad, generando asimismo un espíritu de tolerancia, igualdad y solidaridad, con promoción del respeto de los derechos de los demás.
Dichas responsabilidades refieren al cumplimiento de normas internas a la institución educativa, generales de carácter social así como al uso de espacios, bienes y documentación educativos y al comportamiento en diversos actos, según lo establecido en las disposiciones que siguen.
Art. 15 (En relación a compañeros, docentes y autoridades).
Las responsabilidades comprenden:
a) trato respetuoso y, por lo tanto, abstención de hechos de violencia y de provocaciones o incitaciones a la violencia como también de conductas o uso de términos injuriosos.
b) abstención de ingresar a los locales educativos armas o instrumentos que puedan dañar la integridad físicas de las personas.
c) abstención de ingresar a dichos locales de cualquier tipo de sustancias psicoactivas y psicofármacos (alcohol, drogas, barbitúricos, inhalantes, etc.) que puedan producir efectos tóxicos.
d) abstención de realizar en los centros educativos actividades proselitistas, político partidarias, religioso confesional o sectario de cualquier especie, violatorio de la laicidad de la enseñanza pública.
e) abstención de introducir en los centros docentes revistas, láminas, publicaciones, etc. de carácter pornográfico.
f) mantenimiento de una conducta que permita asegurar, por una parte, el orden necesariopara el desarrollo de la actividad educativa, con el respeto del derecho a estudiar que tienen todos y cada uno de los educandos y por otra el cumplimiento de los deberes y atribuciones por parte de los funcionarios, en especial por la Dirección y los docentes, respetando la representatividad de las decisiones colectivas y a las autoridades y jerarquías legítimamente constituidas.
g) no invocar autorizaciones no concedidas para justificar actitudes personales.
h) no dañar efectos personales de compañeros y funcionarios.
CAPÍTULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS, INCLUIDA LA ATINENTE A LA APLICACIÓN DE ESTE ESTATUTO
Art. 19. Los funcionarios docentes y no docentes tienen las responsabilidades establecidas en las normas constitucionales, legales y en el respectivo Estatuto del Funcionario.
En el ámbito educativo y con respecto a la aplicación de este Estatuto, al equipo de Dirección corresponden, sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Docente en especial en su artículo 2º los siguientes cometidos:
a) Velar por el adecuado funcionamiento del servicio y el cumplimiento de la normativa vigente, considerándose "falta grave el abuso de autoridad o la omisión frente a hechos o actos que afecten la regularidad del servicio a su cargo o atenten contra el principio de laicidad" (artículo 65 del Estatuto del Funcionario Docente).
b) Dialogar permanentemente con el educando, en aras de los valores y finalidades emergentes de este Estatuto.
c) Orientar y atender los comportamientos de los educandos, de acuerdo con esos valores y las normas de este Estatuto y las concordantes a las cuales él se remite, así como adoptar las medidas acordes con las conductas asumidas, incluso correctivas.
d) Mantener con los educandos y, si éstos fueren menores de edad, también con sus padres o representantes legales, una comunicación fluida y permanente con el fin de informar los hechos o medidas que correspondan así como coadyuvar a la aplicación de las resoluciones que se adopten.
e) Convocar al Consejo Asesor Pedagógico, colaborar con el mismo y atender debidamente sus opiniones.
f) Velar por la preservación de los bienes del Organismo y a fin de que los mismos no sean utilizados con fines proselitistas de cualquier especie.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO ASESOR PEDAGÓGICO
Art. 20 (Integración).
Dentro del primer mes del inicio de los cursos, se establecerá en cada centro educativo este Consejo, el cual estará integrado por tres docentes bien calificados en su función que se desempeñen en dicho centro y revistan preferentemente como mínimo en el tercer grado escalafonario. Si no existieren docentes con este último requisito, se tomará en cuenta además de la mejor calificación la mayor antigüedad o el desempeño especialmente destacado; en estas situaciones, la designación deberá fundamentarse explícitamente.
Los docentes que integren el Consejo Asesor Pedagógico (C.A.P.) serán designados por la Dirección del centro docente, 1 a su elección, 1 elegido por sus pares y 1 por los estudiantes del centro, en cada caso con un suplente respectivo.
A los efectos de la presidencia del Consejo, se seguirán los criterios del artículo 13 del Estatuto del Funcionario Docente, lo que determinará formalmente la Dirección.
Los miembros durarán un año en sus funciones, las cuales son irrenunciables.
Si el Director cambiare, podrá sustituirlo solamente el miembro designado directamente por él.
La Dirección dará cuenta a la Inspección Docente de la integración anual del C.A.P., de su presidencia, y de las modificaciones que pudieren producirse.
Para el caso de parentesco dentro del 4º grado de consaguinidad o 2º de afinidad con el educando involucrado, amistad o enemistad notorias, enfermedad grave debidamente certificada, el docente será subrogado por su respectivo suplente.
Art. 21 (Funcionamiento).
El C.A.P. será convocado por la Dirección del centro docente por su propia iniciativa o ante petición de uno de sus integrantes, sin perjuicio de ello deberá realizar, por lo menos, una reunión ordinaria mensual, para considerar la situación del centro docente y los comportamientos estudiantiles. En las reuniones ordinarias participará necesariamente el Director, con voz y sin voto.
En las reuniones extraordinarias, con excepción de las realizadas en el desarrollo del procedimiento disciplinario (Capítulo VII), el Director podrá participar a requerimiento del Consejo.
De todo lo actuado se dejará constancia en el correspondiente Libro de actas que llevará el C.A.P. En todo caso se anotará si una decisión se adopta por unanimidad o mayoría (2 votos).
La Dirección del centro docente deberá facilitar al C.A.P. los medios apropiados para el cumplimiento de sus tareas, incluso la colaboración de un secretario ad-hoc.
Art. 22 (Cometidos).
Los cometidos del C.A.P. serán los siguientes:
a) actuar como órgano de consulta y opinión de la Dirección sobre aspectos del comportamiento de los educandos.
b) proponer a la Dirección las medidas que estime pertinentes, sea de carácter preventivo, de valoración del comportamiento, o correctivas según lo previsto en el presente Estatuto.
c) realizar un seguimiento de los educandos, cuando corresponda, con un objetivo pedagógico y formativo.
d) reconocer expresamente la actuación de los educandos que se hayan destacado por su escolaridad dentro y fuera del contexto del respectivo centro o por una conducta humana ejemplar.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
Art. 23. (Actuación del C.A.P.).
El Consejo entenderá preceptivamente en los casos de conductas estudiantiles que impliquen incumplimiento de las responsabilidades y normas disciplinarias.
El procedimiento se regirá por los principios de verdad material, imparcialidad, respeto de la honra de los involucrados, presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, a través de un proceso que cuente con las garantías de defensa, acorde con lo estatuido por el artículo 6º del presente Estatuto.
Art. 24. (Continuación).
El C.A.P. realizará una investigación tendiente a la averiguación de los hechos realmente acaecidos, en la cual recabará toda la prueba pertinente (documental, testimonial, pericial, etc.).
Sus actuaciones serán documentadas y, de ser necesario, recabará el apoyo de la Inspección Técnica o la División Jurídica. Se aplicarán, en lo pertinente, los artículos 191 a 208 de la Ordenanza No. 10.
Art. 25 (Recepción de prueba testimonial).
Las declaraciones de educandos y testigos se tomarán por separado, recogidas textualmente en un acta por declarante, en la cual se harán constar los datos individualizantes y las generales de la ley.
Terminada la declaración se interrogará por la razón de sus dichos, explicándose el significado de esta pregunta, y se leerá íntegramente el acta al declarante, que manifestará si ratifica sus declaraciones, si debe efectuar aclaraciones o precisiones, procediendo a agregarlas, y si tiene algo más que declarar. En ningún caso se enmendará lo ya escrito.Las preguntas deberán ser concisas y objetivas. No se admitirá la lectura de apuntes o escritos, a menos que así se autorice, en los casos en que exista fundamento para ello.
Las actas serán firmadas por todos los miembros del C.A.P., por el declarante, y si éste fuere menor por su padre o madre o ambos si estuvieren presentes, o por tutor. En caso de negativa a firmar, se dejará constancia de ello.
Art. 26 (Procedimiento cuando exista inculpado).
En la situación de que exista estudiante inculpado, se le informará directa y personalmente de ello, o a través de su representante legal, procediéndose a entregarle una copia del presente Estatuto.
En las actuaciones que se lleven a cabo a su respecto, teniendo en cuenta la edad y su situación personal o familiar, podrá asignarse por parte de la Dirección un asesor adecuado del establecimiento educativo.
Art. 27 (Conclusión de la instrucción).
La instrucción deberá efectuarse en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de que el C.A. P. asuma la consideración del respectivo asunto.
Terminada la instrucción, el Consejo dispondrá de un plazo de 5 días corridos a fin de realizar su informe y brindar su opinión a la Dirección del centro docente, en su caso con la propuesta de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 21 "b".
El dictamen del Consejo no será vinculante, pero si la Dirección se aparta del mismo deberá fundar especialmente las razones determinantes.
En caso de existir inculpado, concluida la instrucción procederá aplicar lo dispuesto por el artículo 28, con anterioridad al informe final y a la elevación a la Dirección.
Art. 28 (Vista).
Del informe del C.A.P. se dará vista al o los educandos inculpados de incumplimientos de sus responsabilidades, a fin de que puedan presentar sus descargos y articular su defensa. A esos efectos se notificará personalmente a aquellos si fueren mayores de edad o a sus representantes legales en caso contrario, sea en la sede del instituto o en el domicilio correspondiente. Si se deniega la firma de la notificación del otorgamiento de la vista, se labrará acta con la constancia de ese hecho por parte de los funcionarios actuantes (por lo menos 2).
La vista será por el término de 5 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación, durante el cual el expediente se pondrá de manifiesto, a disposición de los respectivos interesados o de su abogado patrocinante, previamente constituido por escrito como tal.
Vencido dicho plazo, con o sin escrito, el C.A.P. emitirá su dictamen según lo establecido en el artículo precedente, pudiendo aconsejar la ampliación del procedimiento, su clausura o la adopción de las medidas que estime pertinentes.
Art. 29 (Decisión).
La decisión de la Dirección del centro docente deberá tener en cuenta las circunstancias de hecho, los antecedentes de inconducta que pudieren existir, la opinión fundada del C.A.P. así como los principios y valores que fundamentan este Estatuto.
Esa decisión podrá ser impugnada mediante los recursos de revocación y jerárquico establecidos por la Constitución y la ley.
En los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico Profesional existirá un órgano asesor nombrado anualmente por cada Consejo, e integrado por el Director más antiguo no implicado en los hechos que dieron lugar a la decisión que se impugna, un Inspector y un abogado de la División Jurídica. Ese órgano emitirá opinión previa a la consideración y decisión por parte del respectivo Consejo, cuando la decisión del asunto o, en su caso, del recurso, competa al mismo.
Art. 30 (Suspensión preventiva).
La Dirección del centro docente podrá suspender preventivamente al educando en los casos en que la conducta que haya incurrido fuere prima facie grave o su asistencia sea perjudicial para el desarrollo de las actividades educativas.
La suspensión podrá extenderse por un plazo de diez días hábiles e implicará la prohibición del ingreso del educando al local de enseñanza.
En las situaciones a que refiere esta disposición, el Director deberá dar cuenta al C.A.P., al que convocará de inmediato.
El citado Consejo puede tener iniciativa a los efectos de disponer esta suspensión.
La suspensión preventiva se descontará, en su caso, de la correctiva que llegare a adoptarse. Si la correctiva fuere superior a la preventiva, las inasistencias que excedan a aquélla no serán computadas.
CAPÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS
Art. 31 (Criterio general).
La valoración de la medida correctiva se realizará teniéndose en cuenta la naturaleza de la responsabilidad incumplida por parte del estudiante y la influencia del hecho dentro del ámbito educativo. Se tendrá como finalidad, además, contribuir a la reflexión por parte del educando sobre la inconducta en que incurrió y el fortalecimiento de los valores previstos en este Estatuto.
Deberá basarse en circunstancias determinadas con precisión y en virtud de una evaluación ponderada, mediando una adecuada relación entre los hechos y la medida que se adopte.
Art. 32 (Mera advertencia).
La simple advertencia que el Profesor formula de ordinario a sus alumnos no constituye sanción, en tanto y en cuanto su alcance es el de un consejo para encauzar la conducta del educando.
Art. 33 (Retiro del aula).
El Profesor podrá disponer el retiro del aula respecto del educando que perturbe el desarrollo de la clase, previa advertencia cuando ello resultare viable según las circunstancias.
Finalizada la clase, el profesor dará cuenta de lo acaecido al Adscripto o funcionario equivalente, documentándolo bajo firma en el Libro de Disciplina.
Este Libro será firmado mensualmente por un integrante del equipo de Dirección.
Art. 34 (Nómina de correctivos).
Las medidas disciplinarias o correctivos por incumplimiento de las responsabilidades de los educandos son los siguientes:
a)observación verbal.
b) observación escrita con anotación en la ficha estudiantil.
c) cumplimiento de actividades alternativas o tareas comunitarias.
d) suspensión por hasta 1 año, con o sin prohibición de rendir exámenes en calidad de libre.
Art. 35 (Competencias).
Las medidas del literal "a" del art. 34 podrán ser aplicadas por el Profesor, el Adscripto o la Dirección; las del literal "b" y "c" por la referida Dirección; las del literal "d", hasta 15 días hábiles de suspensión, por esa Dirección, previa consulta preceptiva al C.A.P. - cuyo dictamen no tendrá carácter vinculante -. Siempre que el plazo de la suspensión pueda implicar pérdida del año lectivo o del curso, dicha sanción deberá ser aplicada por el respectivo Consejo.
Las autoridades jerárquicas podrán, asimismo, adoptar las medidas de competencia de las administrativamente inferiores.
Art. 36 (Reiteración de observaciones verbales o de retiro de aula).
Cuando un educando registre más de dos observaciones verbales o retiros del aula, se procederá a realizar comunicación escrita a sus representantes legales, salvo si tuviere 18 años de edad, en cuyo caso se le notificará personalmente de la situación.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 37 El presente Estatuto entrará en vigencia a partir de la fecha de aprobado el presente acto administrativo.
Art. 38 A partir de esa fecha quedarán derogadas todas las disposiciones dictadas por el Consejo Directivo Central o por los Consejos de Educación Secundaria y Técnico Profesional que se le opongan, en especial el Reglamento de Comportamiento del Alumno (Res.2 Acta E 14 de 3-X-1996- Circular No. 2263 de Educación Secundaria; y las resoluciones del Consejo Directivo Central Nos. 31Acta 8 de 29-III-1985- Boletín No.3 y 1 Acta No. 62 de 14-IX-1992-Circular No. 16/92).