DERECHO AL NOMBRE
2. Inscripción en el registro
¿Puede un Oficial de la Dirección General del Registro de Estado Civil negar la inscripción en razón del nombre elegido?
El artículo 5º del Decreto – Ley 15.46210 habilita a tales funcionarios a rechazar la inscripción de nombres de pila que sean extravagantes, ridículos, inmorales o que susciten a equívocos respecto del sexo de la persona a quien se le impone.
¿Puede una persona cambiar su nombre de pila según el derecho vigente en el Uruguay?
Sobre el punto se han planteado dos posiciones contrapuestas y que han sido consideradas por la Jurisprudencia Nacional11, a saber:
A.- NO SE PUEDE CAMBIAR
En atención a que el nombre cumple una función social y de policía, entienden que este es inmutable y no es procedente su cambio bajo ninguna circunstancia. Las partidas de los registros públicos son de carácter intangible.12
B.- SÍ SE PUEDE CAMBIAR
En razón de que el nombre no es inmutable sino estable, se considera procedente su cambio – tanto del nombre de pila como de uno o ambos apellidos – a pedido del interesado cuando invoca y prueba motivos graves y serios que evidencian un perjuicio moral y material. Es decir, no corresponde su cambio fundado en motivos triviales o caprichosos, sino que se hace lugar cuando se trata de cuestiones relacionadas con nombres chocantes, grotescos, infamantes, ridículos. Las partidas de los registros públicos deben concordar con la realidad y reflejarla.13
¿Y por razones de identidad sexual?
Sin embargo, por Ley 18.620 promulgada el 25 de octubre de 2009 se regula el “Derecho a la identidad de género y al cambio de nombre y sexo en documentos identificatorios”.
El artículo 1 establece como principio general que “toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género, con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro”.
Este derecho implica el de ser identificado de forma que se reconozca su identidad de género y la consonancia entre tal identidad y su nombre y sexo señalados en los documentos identificatorios tales como las actas del Registro de Estado Civil, documentos de identidad, electorales, de viaje u otros y podrá ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
Es decir que cualquier persona puede, a partir de esta ley, solicitar la adecuación registral de su nombre y sexo cuando sean discordantes con su identidad de género con una estabilidad y persistencia de dos años, por lo menos.
Es más, en ningún caso se exigirá cirugía de reasignación sexual para acceder a su solicitud. Pero si la persona, cuya adecuación de nombre se solicita, ha procedido a ella, no será necesario acreditar la estabilidad y persistencia de 2 años, como mínimo, exigidas por la ley.
Finalmente, el artículo 4 establece que, una vez producida la adecuación registral, no podrá solicitarse una nueva modificación hasta pasados los cinco años, en cuyo caso se vuelve al nombre original.
En síntesis, el nombre de las personas es un derecho humano fundamental. Actualmente, la Jurisprudencia admite su cambio fundados en motivos graves y serios que perjudiquen moral y materialmente al individuo. No obstante, cuando se solicita cambio de nombre y sexo en documentos identificatorios existe norma legal expresa que habilita tal cambio si se cumplen las condiciones de discordancia y tiempo mínimo de dos años.
Se coincide con la doctrina más calificada15 cuando se sostiene que: “…en la ley 18.620 se ha declarado el derecho al libre desarrollo de la personalidad conforme a la propia identidad de género. Es decir, que se han tomado en cuenta los instrumentos internacionales y en particular aquellos referidos a los derechos humanos…”
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1 Ley 17.823 de 10 de Setiembre de 2004.
2 En la Religión Católica Apostólica Romana el bautismo es el origen y la clave de la identidad cristiana. Tradicionalmente, a los cristianos se les imponía el nombre en el bautismo, de allí que se lo designara el nombre de pila, en referencia a la pila bautismal.
3 Rivero de Arhancet, M. y Ramos Canabellas, B. “Nuevo Régimen Legal del Matrimonio. Matrimonio igualitario” 1ª. Edición, 2013, FCU, p.102.
4 Rivero de Arhancet, M. y Ramos Canabellas, B. “Nuevo…” p. 103.
5 Ídem.
6 Caumont, A. “Acerca del nombre como entidad patrimonialmente relevante. Ensayo a propósito de reclamaciones económicas por su inserción en una denominación profesional” en Revista Crítica de Derecho Privado, Nº 3 Año 2006, Ed. Carlos Álvarez p. 113 - 114.
7 Al 31 de enero de 2018.
8 En la redacción dada por los artículos 25 de Ley 19.075 de 10 de abril de 2013 y 5 de Ley 19.119 de 24 de Julio de 2013.
9 Artículo 191 del Código Civil en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley 19.075 de 10 de abril de 2013.
10 Se le denomina Decretos – Leyes a todas aquellas normas que fueron sancionadas durante la Dictadura Cívico – Militar en nuestro país en el periodo 1973 – 1985 por el órgano denominado Consejo de Estado que cumplió las funciones legislativas mientras se mantuvo disuelto el Parlamento. Dicha denominación fue dada por la Ley 15.738 una vez que fue restaurado el régimen democrático.
11 Sentencia de Cambio de Nombre. LJU Caso 15.562. Tomo 137. Año 2008. Sentencia 194 de las Suprema Corte de Justicia de 20 de noviembre de 2006. Ministro redactor: Dr. Van Rompaey.
12 Dr. Marcelino Izcúa Barbat en fallo publicado en la Revista de Derecho Público y Privado, tomo 5, página 39.
13 Tribunales de Apelaciones de Familia de 1º y 2º Turnos en Sentencias 77/2010 y 50/2013 respectivamente y Suprema Corte de Justicia en pronunciamiento 139/1997 y 159/2010.
14 Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno: sentencia 223/2014 de 14/5/2014 en Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones III, 2015, FCU, pp. 282 – 283.
15 Rivero M. – Ramos B. “Los frecuentes cambios legislativos en el Derecho de Familia y su incidencia en el sistema” en Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones – 2013 – FCU p. 211.