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PERSONA SUJETO DE DREECHO

Sitio: Aulas | Uruguay Educa
Curso: La Ignorancia de la Ley no sirve de excusa
Libro: PERSONA SUJETO DE DREECHO
Imprimido por: Invitado
Día: viernes, 22 de noviembre de 2024, 12:56

1. Concepto – persona física – persona Jurídica

Como noción preliminar, se entiende por sujeto de derecho como aquel que puede ser titular de derechos y obligaciones, en sentido amplio.

El artículo 21, inciso primero, del Código Civil establece que “Son personas todos los individuos de la especie humana…” Es decir, que todo sujeto por el solo hecho de ser tal es titular de derechos y obligaciones.

Las Personas Físicas son todos los seres humanos, todos, sin excepción.

En cambio, las Personas Jurídicas son las sociedades, fundaciones, asociaciones, entre otras, a las que el ordenamiento jurídico les atribuye la calidad de sujeto de derecho. Esto es, pueden ser tan titulares de derechos y obligaciones como las personas físicas. En este sentido, el inciso segundo del mismo artículo 21 dice: “…Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública...”

La enumeración es enunciativa, no taxativa. La lista no es cerrada, sino que es a título de ejemplo. Además del Estado, son personas jurídicas las asociaciones civiles (clubes deportivos, organizaciones sociales y culturales), sociedades comerciales (anónimas, de responsabilidad limitada, agropecuarias) y fundaciones, entre otras.


2. Comienzo de la personalidad en el derecho uruguayo

Comienzo de la personalidad en el derecho uruguayo

Cabe preguntarnos desde cuándo se es persona, titular de derechos y obligaciones, según las normas del orden jurídico nacional.

Múltiples han sido las teorías para determinar el comienzo de la personalidad. Dicho debate fue objeto de una reformulación radical con la sanción de la Ley 15.737 del 8 de marzo de 1985.

Esta norma, conocida como “de amnistía”, incorporó en su texto la ratificación de la “Convención Interamericana de Derechos Humanos”, también conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”. Su denominación deriva de ciudad capital en la que se elaboró y firmó este instrumento en 1969.

Particularmente, relacionado con este punto, el artículo 4 tiene como nomen iuris “Derecho a la Vida” y en su inciso 1 expresa que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

En primer término, se alude a que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida”. Esto significa que persona y ser humano son sinónimos. Uno es visto desde el punto de vista filosófico y jurídico mientras que el otro lo es desde una perspectiva antropológica y del lenguaje coloquial. Entonces, todo ser humano tiene el derecho natural a que se respete su vida.

Esta primera parte de la disposición, en el concierto de toda la Convención, reafirma los textos constitucionales desde 1830 – año de la primera Constitución uruguaya – así pues, el artículo 7 de la Carga Magna dice: “Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”.

En segundo lugar, establece que el derecho a la vida estará protegido por la ley.

En tercer lugar, consigna que nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente. En consecuencia, nadie puede disponer de la vida de otro de forma arbitraria, esto es, sin una causa legalmente justificada. A modo de ejemplo, los países que aún mantienen vigente la pena de muerte, al aplicarla, no se dispone de la vida de otras personas sin una causa legalmente justificada. Por el contario, se actúa en cumplimiento de un delito (conducta típica) y una pena prevista en una norma jurídica, luego de un juicio ante un juez o tribunal competente, y en el que el acusado goza de su derecho de defensa o “day in court”.  Estos elementos conforman los conceptos de Debido Proceso Legal y Estado de Derecho.

En cuarto lugar, merece un comentario específico la expresión “este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”.

Si toda persona tiene derecho a que se respete su vida, se trata de una protección integral que no se inicia desde su nacimiento, lo que sería absurdo, sino desde su concepción. Las normas citadas protegen la vida desde el momento de la concepción de forma categórica. El sujeto activo de tal protección es el concebido y, si tal individuo es sujeto de derecho, entonces es persona. Recordemos que ambos conceptos son inescindibles.

Finalmente, de la frase “en general” parece desprenderse una suerte de “válvula de escape” que posibilita – y posibilitó – la adhesión a la convención de aquellos países cuyas legislaciones internas protegen menos – o no tutelan – la vida desde la concepción.

En conclusión, según el ordenamiento jurídico nacional, el concebido es persona – sujeto de derecho – y la personalidad comienza con la concepción del ser humano y no desde su nacimiento.


3. Interrupción voluntaria del embarazo.

Interrupción voluntaria del embarazo.

Las reglas de la experiencia han demostrado que al momento de trabajar con los estudiantes este tema que, además, es el primero del año lectivo, surge irremediablemente el audaz cuestionamiento acerca de la compatibilidad jurídica entre el derecho a la vida del concebido y la posibilidad regulada – conforme determinadas condiciones y plazos – de la interrupción voluntaria del embarazo.

Es evidente que el tratamiento de este punto excede el objeto de nuestro trabajo sin perjuicio de la necesidad inevitable de sentar posición sobre tan polémico y complejo tema. Quizás sería más sencillo no considerarlo para no quedar sujeto a valoraciones. Sin embargo, elegir esta alternativa tiraría por tierra el objetivo central de este trabajo.

En atención a lo expuesto, y a modo de mera sugerencia, entendemos muy conveniente la contextualización del proceso histórico que desembocó en la Ley 18.987 de 17 de octubre de 2012 por la que se despenaliza – y regula – la interrupción voluntaria conforme ciertos parámetros, en determinados casos.

Asimismo, nótese que la discusión que ha venido dando la sociedad uruguaya lleva casi un siglo. Vea el lector que, en 1933, al sancionarse un nuevo Código Penal que aún está vigente, el aborto no se tipificó como un delito. Recién el 26 de enero de 1938, por ley 9.763, se penalizó. Es decir que, desde 1934 a 1938, el aborto, en Uruguay, en ningún caso constituía una figura delictiva.

En 2002 se presentaron diversos Proyectos de Ley que, por diferentes causas, naufragaron en su trámite parlamentario.

El 11 de noviembre de 2008 fue sancionado un nuevo proyecto pero que fue vetado por el entonces Presidente de la República Dr. Tabaré Vázquez.

Finalmente, en 2012, se aprobó la Ley 18.987 vigente, pero contra la que, a iniciativa de algunos sectores del Partido Nacional, Partido Colorado y organizaciones civiles, se promovió un Recurso de Referéndum que motivó una consulta popular el domingo 23 de junio de 2013, habiendo sufragado a favor de la anulación de la ley el 8.92% del Cuerpo Electoral. Vale decir que era necesario superar el 25% para la continuación del procedimiento.

En consecuencia, la norma citada que despenaliza esta práctica actualmente se encuentra vigente, así como las opiniones encontradas en los planos filosófico, religioso, moral, ideológico y jurídico.

Desde el punto de vista jurídico y a los efectos de este capítulo, existen dictámenes de órganos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, motivados principalmente por casos en Estados Unidos y Argentina, que entienden la despenalización del aborto compatible con el artículo 4.1 de la Convención.

A cada docente le toca entonces evaluar hasta qué punto es posible profundizar el desarrollo de este interesantísimo tema, en particular, diferenciando los planos de discusión y las posiciones existentes en tanto parecería bien distinto pronunciarse a favor de la interrupción voluntaria del embarazo que defender su despenalización y/o regulación.


4. Capacidad e incapacidad de las personas físicas

Capacidad e incapacidad de las personas físicas

La regla general consiste en que toda persona tiene capacidad de goce sin distinción alguna. Es decir, puede ser titular de derechos y obligaciones sin excepción.

La capacidad de ejercicio, esto es poder hacer valer sus derechos y obligaciones por sí mismo, está subordinada a la comprensión que el sujeto pueda tener de sus actos en base a dos criterios: edad y estado mental.

Incapaces por razón de edad son todas aquellas personas menores de 18 años. Sin embargo, a las mujeres entre los 12 y los 18 y hombres entre 14 y 18 años se les llama menores púberes; y menores impúberes a los menores de 12 y 14 años respectivamente.

Tal distinción es relevante si consideramos que el Código Civil prevé tres diferencias entre ambos tipos de menores. En efecto, los menores púberes pueden realizar testamentos, donar y, con autorización de sus padres o tutores, contraer matrimonio a partir de los 161 años.2 Una vez casados contraen plena capacidad de ejercicio con las excepciones previstas en el inciso final del artículo 280 del Código Civil.3

En cuanto al estado de salud del sujeto, aun siendo mayor de 18 años y demostrándose en un proceso judicial su estado de incapacidad, podrá ser declarado incapaz y se le nombrará un curador.

Particular es el caso de los sordomudos que sólo podrán ser declarados incapaces si no se pueden dar a entender mediante lenguaje de señas.

En lo que respecta a la representación legal de los incapaces, si lo son por razón de edad, sus padres ejercerán el instituto de la Patria Potestad, si carecen de éstos, serán representados en el ejercicio de sus derechos y obligaciones por un tutor. Si se tratara de incapaces debido a su estado de salud, ejercerá tal representación un curador.

Sin embargo, debe hacerse mención al Instituto de la Inhabilitación en materia de limitación de capacidad de ejercicio en función de su estado de salud.

Se ha admitido pacíficamente por Doctrina y Jurisprudencia que, antes de la sanción del Código General del Proceso, los Jueces, ante denuncias de incapacidad, tenían sólo dos posibilidades: capacidad o incapacidad.

No estaba prevista la existencia de una eventual zona gris, esto es, de capacidad disminuida. En efecto, se venían planteando innumerables casos en los que el presunto incapaz no era apto para la realización de determinados actos aislados de los que se deducía, finalmente, una no siempre justa incapacidad total.

En consecuencia, fuera de determinados episodios puntuales, ciertos sujetos tienen la capacidad para ejercer por sí mismos sus derechos y obligaciones, con autonomía social y manejo eficiente del dinero, más aún cuando se le designa un curador para que los asista dado que no es previsible cuándo se producirá el episodio.

Esta normativa respondía a la filosofía del Siglo XIX en la que lo importante era lo material y no lo personal.

No obstante, a mediados del siglo XX, la perspectiva de los ordenamientos jurídicos occidentales comenzó a variar. Se redimensionó a la persona humana, colocando a ésta en el centro del Derecho y en función de esto se empezaron a respetar más sus derechos fundamentales, dentro de los que se sitúan la dignidad de la persona y la posibilidad de autodeterminación.

Con el objetivo de respetar estos derechos fundamentales se tuvieron en cuenta los grados de capacidad de obrar o de ejercicio que pueden existir en las personas físicas y su necesario equilibrio al momento de protegerlas en sus derechos de dignidad y autodeterminación. Destaca el fallo citado del Tribunal de Apelaciones de Familia que, de esta manera, fue como nació a la vida jurídica el Instituto de Inhabilitación o Interdicción o Semi Incapacidad – derecho francés, español, italiano, alemán, holandés, portugués, argentino, ecuatoriano, peruano y brasileño – entre otros.

En Uruguay, se insertó tardíamente a partir de la sanción del Código General del Proceso – artículos 444.2 y 447.2 – cuya existencia actualmente no se cuestiona. Este instituto fue regulado en el Proceso de Declaración de Incapacidad y deja a criterio del Juez las medidas que se deben tomar en cada caso particular.

Finalmente, cabe decir que nuestro país ratificó la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad – 8 de junio de 1999 – en la que se señala como derecho fundamental a la autodeterminación. Este derecho también ha sido recogido por las Naciones Unidas al aprobar la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad8 – el 3 de abril de 2007 Nueva York, Estados Unidos – también ratificada por el gobierno de Uruguay.