3. Filiación biológica

FILIACIÓN BIOLÓGICA
Art. 214 del Código Civil: Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al otro cónyuge, jurídicamente progenitor de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.Las
personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción acreditando que el vínculo biológico no existe.
Exceptúase de esto, las personas que están imposibilitadas biológicamente entre si para la concepción y antes de la fecundación del óvulo ambos acepten bajo acuerdo expreso y escrito ser progenitores jurídicos del hijo matrimonial.

● Este artículo establece una PRESUNCIÓN RELATIVA.
● Presume que el cónyuge de la madre concibiente es el padre de la criatura.
● ¿ por qué relativa? Podrá ser o no el padre, en este último caso esa presunción podrá ser IMPUGNADA.


¿Quiénes pueden destruir esta presunción relativa?
● Cónyuge no concibiente (plazo 1 año desde que tomo conocimiento)
● Hijo al llegar a la mayoría de edad ( plazo 5 años desde que cumplio los 18 años)
● Herederos de uno u otro ( plazo 1 año desde que se tomó conocimiento)