2. Progenitura jurídica

  1. PROGENITURA JURÍDICA

En el caso de cónyuges “imposibilitados biológicamente entre sí para la concepción” se prevé la posibilidad de que ambas personas acepten bajo acuerdo expreso, escrito y anterior a la fecundación ser progenitores jurídicos del hijo matrimonial.

Explicamos:

La relativamente reciente modificación establece que, en el caso de un matrimonio homosexual (mujer/mujer) habiendo concepción, se puede acordar de forma escrita, expresa y anterior que el sujeto concebido ostentará la calidad de hijo habido dentro de dicha unión matrimonial.

En una unión homosexual varón/varón, la concepción es imposible.

Nada obsta a que hagan uso de este derecho dos cónyuges heterosexuales “imposibilitados biológicamente entre sí para la concepción”.

El documento debe tener fecha cierta a los efectos del contralor de la anterioridad a la fecundación.3

Este consentimiento es solamente revocable, con idénticas formalidades, hasta el momento de la concepción.

La ratio legis de la norma ha sido igualar la situación de los contrayentes con independencia de su identificación sexual.4

Otras aclaraciones generales:

  • Vida de consuno

Se configura cuando los cónyuges conviven como marido y mujer y existe entre ellos posibilidad de trato carnal.

Debe existir al momento de la concepción y no implica necesariamente un estricto cumplimiento del deber de fidelidad. En tal caso, como se verá, el marido podrá acreditar judicialmente que la criatura no es su hijo y hacer caer el vínculo filiatorio. No es suficiente con la mera prueba de infidelidad, sino que es necesario probar la inexistencia del vínculo biológico.5

  • Derecho del hijo o sus herederos a conocer su ascendencia biológica

El inciso 3º del artículo 219 del Código Civil6 prevé que, en cualquiera de las reglas (I, II, III y IV), se garantice el derecho del hijo o sus herederos a conocer su ascendencia biológica en cualquier momento y a esos solos efectos.

Ascendencia biológica es un concepto más amplio que sus progenitores, debe entenderse como toda la línea de parentesco.7

Se reconoce expresamente el derecho de toda persona a conocer su origen en consonancia con el derecho a la identidad e igualdad entre todos los hijos, pues la diferencia radica en la unión de sus padres, no en la persona de los concebidos nacidos.8

  • Presunción y ficción

Las reglas I, II y III constituyen presunciones legales de carácter relativo, es decir que admiten prueba en contrario. Se podrá destruir el presunto lazo biológico entre cónyuge e hijo mediante las denominadas Acciones de Estado.

La regla IV constituye una ficción sin posibilidad de impugnación.

En Derecho – con el Prof. Enrique Tarigo9 – presunción legal es: “…un mandato de la ley por el cual se ordena tener por cierto un hecho, siempre que otro hecho, indicador del primero, haya sido comprobado fehacientemente…”

La presunción relativa admite prueba en contrario mientras que la absoluta no.

ficción consiste justamente en una creación legal de carácter “ficticio”.

La diferencia entre la presunción y la ficción radica en que la primera está basada en reglas de la experiencia. Es decir, se presume porque habitualmente sucede, mientras que la segunda no obedece a ningún criterio de la realidad.

Entonces, la ley presume relativamente en los casos de las reglas I, II y III que el varón cónyuge de la madre (matrimonio heterosexual) es el padre de la criatura; y hace la ficción por la que – previo acuerdo – el sujeto concebido por un matrimonio cuyos cónyuges están “imposibilitados biológicamente entre sí para la concepción” será habido dentro del matrimonio. Y es ficticio, claro está, porque la concepción entre sí es naturalmente imposible. No hay regla de experiencia alguna. No se puede presumir. La presunción puede ser destruida, pero la ficción no.

  • Acciones de Estado

Las acciones de estado tienen como cometido acreditar un estado del que se carece, suprimir uno falso o inválido o modificar uno del que se es titular.

Como viene de decirse, las presunciones relativas admiten prueba en contrario, en consecuencia, la filiación legítima conforme reglas I, II y III puede ser impugnada mediante:

Acción de Desconocimiento de Relación Filiatoria – artículo 218 Código Civil
Acción de Impugnación de Presunción de Relación Filiatoria – artículos 219 y 220 Código Civil
Acción de Contestación de Legitimidad – artículo 222 Código Civil
Acción de Reclamación de Filiación Legítima – artículo 225 Código Civil
Acción de Contestación de Maternidad – artículo 224 Código Civil.
Acción de Investigación de Paternidad – artículos 197 – 205 Código de la Niñez y Adolescencia
Acción de Desconocimiento de Paternidad – artículo 29 Código de la Niñez y Adolescencia


Posee las mismas características y efectos que la Filiación Legítima.

Consiste en una criatura habida fuera del matrimonio pero que luego ambos progenitores entre sí formalizan dicha unión mediante la celebración de este.


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1 El presente capítulo sintetiza la normativa vigente al 31/1/2018, a saber: Código Civil, Código de la Niñez y Adolescencia y modificaciones introducidas en ambos cuerpos por las leyes 18.590 (Adopción) de 18 de Setiembre de 2009, 19.075 (Matrimonio Igualitario) de 10 de abril de 2013 y 19.119 (Matrimonio Igualitario) de 24 de Julio de 2013.

2 Artículo 28 CNA último inciso: “…Entiéndase, en todo el ordenamiento jurídico, las expresiones “hijo legítimo” e “hijo natural” como “hijo habido dentro del matrimonio” e “hijo habido fuera del matrimonio”, respectivamente.”

3 Rivero de Arhancet, M. y Ramos Canabellas, B. “Nuevo…” p. 64.

4 Rivero de Arhancet, M. y Ramos Canabellas, B. “Nuevo…” p. 67.

5 Rivero de Arhancet, M. y Ramos Canabellas, B. “Nuevo…” p. 53 - 54.

6 En la redacción dada por el artículo 14 de la Ley 19.075.

7 Rivero de Arhancet, M. y Ramos Canabellas, B. “Nuevo…” p. 99.

8 Ídem.

9 Tarigo E. “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Vol. II 5ta. Edición, 2012, FCU, p. 149.