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DERECHO AL NOMBRE

Sitio: Aulas | Uruguay Educa
Curso: La Ignorancia de la Ley no sirve de excusa
Libro: DERECHO AL NOMBRE
Imprimido por: Invitado
Día: sábado, 18 de mayo de 2024, 10:21

1. Derecho al nombre

La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, ratificada por el Uruguay, dispone en el artículo 7.1: “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre.”

El Código de la Niñez y Adolescencia1 – en adelante CNA – establece en el artículo 26: “todo niño tiene derecho, desde su nacimiento, a ser inscripto con nombre y apellido.”

El Derecho al Nombre es un atributo de la persona física, considerado un derecho fundamental. Lo identifica desde su nacimiento, durante toda su existencia y hasta después de su desaparición física.

El nombre forma parte de la identidad. Lo que no tiene nombre es como si no tuviera ser. En muchos sentidos, nombrar es crear. La carencia de un nombre único, definido y satisfactorio no es ajena al problema de la identidad.2

En su aspecto dinámico, el nombre refiere a la proyección social de la personalidad de un individuo que cambia permanentemente.3

El nombre de pila o prenombre designa al individuo dentro de una familia.4

El apellido es una denominación común a todos los integrantes de un núcleo familiar.5

No existe en nuestro país una regulación sistemática y única del nombre en todas sus manifestaciones.6

A continuación, enumeran las reglas vigentes7 para la inscripción de nacimientos conforme artículo 278 del CNA:

A.- Hijo habido en matrimonio heterosexual llevará en primer lugar el apellido de su padre y en segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos.

B.- Hijo habido en matrimonio homosexual llevará los apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de Estado Civil.

C.- Hijo habido fuera del matrimonio en caso de parejas heterosexuales llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos.

D.- Hijo habido fuera del matrimonio inscripto por uno solo de sus padres llevará los dos apellidos de éste. Si el mismo no tuviere segundo apellido el niño llevará como primero el de quien lo está reconociendo seguido de uno de uso común.

E. Hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por ninguno de sus padres llevará igualmente el apellido de quien lo concibió, de conocerse, y otro de uso común seleccionado por el inscribiente.

F.- Hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen inscripto de oficio llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial de Estado Civil interviniente.

G.- Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido 13 años de edad.

H.- En los casos de adopción por parejas heterosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá los apellidos por el del padre adoptante en primer lugar y el de la madre adoptante en el segundo. Los padres adoptantes podrán de común acuerdo optar por invertir este orden.

I.- En los casos de adopción por parejas homosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por los de los padres adoptantes en el orden que ellos elijan expresamente. En caso de no haber acuerdo, se determinará por sorteo realizado por el Juez que autorice la adopción.

J.- En los casos de adopción por una sola persona, el hijo sustituirá solamente uno de los apellidos, conforme las reglas precedentes.

K.- En los casos en que el adoptado es adolescente, podrá convenir con el o los adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento y, salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño en la inscripción original de su nacimiento en todos los casos.

L.- Hermanos hijos de los mismos ambos padres tendrán el mismo orden de los apellidos que se haya establecido para el primero de ellos con independencia de la naturaleza y orden del vínculo de ambos progenitores.

M.- Los apellidos compuestos sólo se transmitirán íntegramente cuando hayan sido utilizados, por lo menos, desde dos generaciones.

N.- En los casos de ex – cónyuges cuya unión matrimonial fue disuelta por divorcio, una vez ejecutoriada la sentencia, no podrán utilizar el apellido del otro.9


2. Inscripción en el registro

¿Puede un Oficial de la Dirección General del Registro de Estado Civil negar la inscripción en razón del nombre elegido?

El artículo 5º del Decreto – Ley 15.46210 habilita a tales funcionarios a rechazar la inscripción de nombres de pila que sean extravagantes, ridículos, inmorales o que susciten a equívocos respecto del sexo de la persona a quien se le impone.

¿Puede una persona cambiar su nombre de pila según el derecho vigente en el Uruguay?

Sobre el punto se han planteado dos posiciones contrapuestas y que han sido consideradas por la Jurisprudencia Nacional11, a saber:

A.- NO SE PUEDE CAMBIAR

En atención a que el nombre cumple una función social y de policía, entienden que este es inmutable y no es procedente su cambio bajo ninguna circunstancia. Las partidas de los registros públicos son de carácter intangible.12

B.- SÍ SE PUEDE CAMBIAR

En razón de que el nombre no es inmutable sino estable, se considera procedente su cambio – tanto del nombre de pila como de uno o ambos apellidos – a pedido del interesado cuando invoca y prueba motivos graves y serios que evidencian un perjuicio moral y material. Es decir, no corresponde su cambio fundado en motivos triviales o caprichosos, sino que se hace lugar cuando se trata de cuestiones relacionadas con nombres chocantes, grotescos, infamantes, ridículos. Las partidas de los registros públicos deben concordar con la realidad y reflejarla.13


¿Y por razones de identidad sexual?

Sin embargo, por Ley 18.620 promulgada el 25 de octubre de 2009 se regula el “Derecho a la identidad de género y al cambio de nombre y sexo en documentos identificatorios”.

El artículo 1 establece como principio general que “toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género, con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro”.

Este derecho implica el de ser identificado de forma que se reconozca su identidad de género y la consonancia entre tal identidad y su nombre y sexo señalados en los documentos identificatorios tales como las actas del Registro de Estado Civil, documentos de identidad, electorales, de viaje u otros y podrá ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.

Es decir que cualquier persona puede, a partir de esta ley, solicitar la adecuación registral de su nombre y sexo cuando sean discordantes con su identidad de género con una estabilidad y persistencia de dos años, por lo menos.

Es más, en ningún caso se exigirá cirugía de reasignación sexual para acceder a su solicitud. Pero si la persona, cuya adecuación de nombre se solicita, ha procedido a ella, no será necesario acreditar la estabilidad y persistencia de 2 años, como mínimo, exigidas por la ley.

Finalmente, el artículo 4 establece que, una vez producida la adecuación registral, no podrá solicitarse una nueva modificación hasta pasados los cinco años, en cuyo caso se vuelve al nombre original.

En síntesis, el nombre de las personas es un derecho humano fundamental. Actualmente, la Jurisprudencia admite su cambio fundados en motivos graves y serios que perjudiquen moral y materialmente al individuo. No obstante, cuando se solicita cambio de nombre y sexo en documentos identificatorios existe norma legal expresa que habilita tal cambio si se cumplen las condiciones de discordancia y tiempo mínimo de dos años.

Se coincide con la doctrina más calificada15 cuando se sostiene que: “…en la ley 18.620 se ha declarado el derecho al libre desarrollo de la personalidad conforme a la propia identidad de género. Es decir, que se han tomado en cuenta los instrumentos internacionales y en particular aquellos referidos a los derechos humanos…”


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1 Ley 17.823 de 10 de Setiembre de 2004.

2 En la Religión Católica Apostólica Romana el bautismo es el origen y la clave de la identidad cristiana. Tradicionalmente, a los cristianos se les imponía el nombre en el bautismo, de allí que se lo designara el nombre de pila, en referencia a la pila bautismal.

3 Rivero de Arhancet, M. y Ramos Canabellas, B. “Nuevo Régimen Legal del Matrimonio. Matrimonio igualitario” 1ª. Edición, 2013, FCU, p.102.

4 Rivero de Arhancet, M. y Ramos Canabellas, B. “Nuevo…” p. 103.

5 Ídem.

6 Caumont, A. “Acerca del nombre como entidad patrimonialmente relevante. Ensayo a propósito de reclamaciones económicas por su inserción en una denominación profesional” en Revista Crítica de Derecho Privado, Nº 3 Año 2006, Ed. Carlos Álvarez p. 113 - 114.

7 Al 31 de enero de 2018.

8 En la redacción dada por los artículos 25 de Ley 19.075 de 10 de abril de 2013 y 5 de Ley 19.119 de 24 de Julio de 2013.

9 Artículo 191 del Código Civil en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley 19.075 de 10 de abril de 2013.

10 Se le denomina Decretos – Leyes a todas aquellas normas que fueron sancionadas durante la Dictadura Cívico – Militar en nuestro país en el periodo 1973 – 1985 por el órgano denominado Consejo de Estado que cumplió las funciones legislativas mientras se mantuvo disuelto el Parlamento. Dicha denominación fue dada por la Ley 15.738 una vez que fue restaurado el régimen democrático.

11 Sentencia de Cambio de Nombre. LJU Caso 15.562. Tomo 137. Año 2008. Sentencia 194 de las Suprema Corte de Justicia de 20 de noviembre de 2006. Ministro redactor: Dr. Van Rompaey.

12 Dr. Marcelino Izcúa Barbat en fallo publicado en la Revista de Derecho Público y Privado, tomo 5, página 39.

13 Tribunales de Apelaciones de Familia de 1º y 2º Turnos en Sentencias 77/2010 y 50/2013 respectivamente y Suprema Corte de Justicia en pronunciamiento 139/1997 y 159/2010.

14 Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno: sentencia 223/2014 de 14/5/2014 en Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones III, 2015, FCU, pp. 282 – 283.

15 Rivero M. – Ramos B. “Los frecuentes cambios legislativos en el Derecho de Familia y su incidencia en el sistema” en Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones – 2013 – FCU p. 211.