1. DIsolución del matrimonio

Aclaración preliminar

Según dispone el artículo 186 del Código Civil, el matrimonio puede disolverse ya sea por divorcio, ya sea por muerte de uno de los cónyuges.

Divorcio

Históricamente, se han expresado diversos fundamentos a favor y en contra de la existencia del divorcio.

Hoy, podemos afirmar, que sería ridícula la discusión sobre su vigencia.

Significado etimológico: “divertire” – irse cada uno por su lado.

Concepto: disolución del vínculo matrimonial válido, pronunciada por Juez competente, en vida de los cónyuges, a solicitud de uno de ellos o de ambos, en virtud de las causales y las vías admitidas por la ley.

Se requiere la Intervención de la Justicia. No se trata de un acto jurídico que pueda ser celebrado de forma privada ni ante un funcionario de la Administración Central, a diferencia de otros países. Por ejemplo, en algunos estados, está permitido el divorcio privado por mutuo acuerdo ante Notario o Escribano Público.

Se trata de un trámite en vida de ambos cónyuges. Si antes o durante el proceso de divorcio falleciere uno de ellos, la disolución sería por muerte y no por divorcio. Su estado civil sería viudo/a y no divorciado/a.


Argentina

1987

Chile

2004

Cuba

1934

Paraguay

1991

Perú

1936

Uruguay

1907


Separación de cuerpos y divorcio

Previamente a la regulación del Divorcio, en nuestro país, al igual que en la mayor parte de los Estados, se creó una figura intermedia y predecesora aún vigente y que se denomina Separación de Cuerpos. Este instituto consiste en que, mediante determinadas causas o motivos legalmente establecidos y probados, se decreta la separación judicial de los cónyuges, pero, como se verá, estos no pueden contraer nuevas nupcias. El matrimonio no se disuelve.

Las causales o motivos que se deben probar están previstas en el Artículo 148 del Código Civil.