PERSONA SUJETO DE DREECHO

2. Comienzo de la personalidad en el derecho uruguayo

Comienzo de la personalidad en el derecho uruguayo

Cabe preguntarnos desde cuándo se es persona, titular de derechos y obligaciones, según las normas del orden jurídico nacional.

Múltiples han sido las teorías para determinar el comienzo de la personalidad. Dicho debate fue objeto de una reformulación radical con la sanción de la Ley 15.737 del 8 de marzo de 1985.

Esta norma, conocida como “de amnistía”, incorporó en su texto la ratificación de la “Convención Interamericana de Derechos Humanos”, también conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”. Su denominación deriva de ciudad capital en la que se elaboró y firmó este instrumento en 1969.

Particularmente, relacionado con este punto, el artículo 4 tiene como nomen iuris “Derecho a la Vida” y en su inciso 1 expresa que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

En primer término, se alude a que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida”. Esto significa que persona y ser humano son sinónimos. Uno es visto desde el punto de vista filosófico y jurídico mientras que el otro lo es desde una perspectiva antropológica y del lenguaje coloquial. Entonces, todo ser humano tiene el derecho natural a que se respete su vida.

Esta primera parte de la disposición, en el concierto de toda la Convención, reafirma los textos constitucionales desde 1830 – año de la primera Constitución uruguaya – así pues, el artículo 7 de la Carga Magna dice: “Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”.

En segundo lugar, establece que el derecho a la vida estará protegido por la ley.

En tercer lugar, consigna que nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente. En consecuencia, nadie puede disponer de la vida de otro de forma arbitraria, esto es, sin una causa legalmente justificada. A modo de ejemplo, los países que aún mantienen vigente la pena de muerte, al aplicarla, no se dispone de la vida de otras personas sin una causa legalmente justificada. Por el contario, se actúa en cumplimiento de un delito (conducta típica) y una pena prevista en una norma jurídica, luego de un juicio ante un juez o tribunal competente, y en el que el acusado goza de su derecho de defensa o “day in court”.  Estos elementos conforman los conceptos de Debido Proceso Legal y Estado de Derecho.

En cuarto lugar, merece un comentario específico la expresión “este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”.

Si toda persona tiene derecho a que se respete su vida, se trata de una protección integral que no se inicia desde su nacimiento, lo que sería absurdo, sino desde su concepción. Las normas citadas protegen la vida desde el momento de la concepción de forma categórica. El sujeto activo de tal protección es el concebido y, si tal individuo es sujeto de derecho, entonces es persona. Recordemos que ambos conceptos son inescindibles.

Finalmente, de la frase “en general” parece desprenderse una suerte de “válvula de escape” que posibilita – y posibilitó – la adhesión a la convención de aquellos países cuyas legislaciones internas protegen menos – o no tutelan – la vida desde la concepción.

En conclusión, según el ordenamiento jurídico nacional, el concebido es persona – sujeto de derecho – y la personalidad comienza con la concepción del ser humano y no desde su nacimiento.