2. Impedimentos para el matrimonio

 Impedimentos

Concepto de Impedimento: hecho, circunstancia o situación preexistente que impide a la persona que lo sufre contraer matrimonio.

Tipos de Impedimentos:

1.- Dirimentes: situaciones graves que, de ser contravenidas o violadas, anulan el matrimonio y surge la responsabilidad de los contrayentes (Artículo 91 del Código Civil). La consecuencia de la configuración de alguno de estos impedimentos es la invalidez o nulidad absoluta del matrimonio.

2.- Prohibitivos: requisitos que, de no ser cumplidos, no anulan el matrimonio, sino que puede haber sanción para el funcionario público responsable y son de carácter subsanable. La consecuencia de su tipificación es la irregularidad del matrimonio.


Enumeración de los impedimentos dirimentes (artículo 91 del Código Civil)

1.- La falta de edad requerida

La edad mínima para contraer matrimonio tanto para el hombre como para la mujer es de 16 años de edad.

Resulta jurídicamente irrelevante la diferencia de edad entre los futuros contrayentes.

Tampoco existe edad máxima para la celebración del matrimonio.

Los menores púberes, mujeres y hombres, mayores de 16, pero menores de 18, requieren el asenso (asistencia) de sus padres para poder contraer matrimonio.3

2.- La falta de consentimiento de los contrayentes

Consentimiento implica un acuerdo y este deber contraerse sin vicios que lo afecten.

Los vicios del consentimiento pueden ser entendidos como ciertas cuestiones que afectan la libertad de conciencia y voluntad de los contrayentes.

3.- El vínculo no disuelto del matrimonio anterior

Al momento de celebrarse el matrimonio, los contrayentes no deben estar casados en anteriores nupcias.

Si se diera tal situación, se incurriría en el delito de Bigamia previsto en el artículo 2634 del Código Penal. En caso de configurarse el delito, se produce la anulación del segundo matrimonio.

4.- Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o natural

Su fundamento se relaciona con la tutela de valores de tipo moral, religioso y biológico.

5.- En la línea transversal, parentesco entre hermanos legítimos o naturales

Solo se alcanza al segundo grado. No distingue entre hermanos de simple o doble vínculo por lo que, de acuerdo a una regla general de interpretación de normas jurídicas “donde no distingue la ley no debe distinguir su intérprete”, ambos tipos ingresan en la prohibición.

contrario sensu, y en atención al principio de libertad, según el cual todo lo que no está prohibido está permitido5, pueden contraer matrimonio: primos, tíos y sobrinos.

6.- El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente

Se le ha llamado a este numeral el “impedimento del crimen”.

Homicidio es, atento al artículo 310 del Código Penal: “El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona”.

Este supuesto siempre genera confusión al momento de su explicación. Lo que se pretende es impedir el matrimonio de dos sujetos de los que uno haya sido autor o cómplice a título de dolo de homicidio o tentativa del cónyuge anterior del otro sujeto. Es decir, le prohíbe casarse con el criminal que atentó contra la vida de su anterior esposa/o.

7.- La falta de consagración religiosa, cuando esta se hubiera estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio

Esta causal podría entenderse como aquel caso en el que se pacta entre los cónyuges la consagración religiosa de la unión luego de celebrado el matrimonio y que, ante su incumplimiento, se disolvería dicho contrato nupcial.

Además, se exige que dicho cumplimiento se reclamara el mismo día en que se celebra el matrimonio.

Dicho impedimento carece de importancia práctica por su inexistente aplicación.

¿Qué sucede cuando un matrimonio es declarado nulo?

Una vez dictada la sentencia que declara nula la celebración de un matrimonio, si este ha sido celebrado con las solemnidades – formalidades – que la ley prescribe, produce los mismos efectos civiles que el válido. Es decir, los hijos de dicha unión serán considerados legítimos y, siempre que obrare buena fe de ambos cónyuges, se entiende constituida la sociedad conyugal de bienes. A este matrimonio se le denomina “putativo”.

Dejará de producir efectos para el/los cónyuge/s que ha/n obrado de mala fe.6


Enumeración de los impedimentos prohibitivos (artículos 105 a 113 del Código Civil)

1.- Asenso – asistencia – para contraer matrimonio

Menores Púberes – mayores de 16 años y menores de 18 – requieren para contraer matrimonio la asistencia o el asenso de padres, ascendientes, tutores o curadores especiales dependiendo del caso concreto.

Un menor se considera carente de padres cuando estos han fallecido, han sido declarados ausentes o incapaces o bien se ignora su paradero.

Cada uno de los contrayentes requiere el consentimiento de sus responsables legales respectivos.

Si uno estuviera por la afirmativa y el otro por la negativa, prima el sí. Nótese que el “empate” es entre quienes deben “asistir” a cada uno de los contrayentes y no en el total de ambos futuros cónyuges.

Solo si los dos representantes legales de uno de los contrayentes se oponen, se puede hacer un proceso judicial por el que se declara el irracional disenso de los oponentes y se habilita la celebración del matrimonio.

Entonces, a modo de ejemplo, si los dos padres de una mujer púber se oponen y los dos padres del varón púber consienten, solo corresponde tramitar el irracional disenso respecto de la primera. No es un caso de “empate” con primacía de la posición afirmativa porque esta solo es posible entre representantes de un mismo futuro contrayente. Y los cuatro están en desacuerdo, se deberían promover dos procedimientos de irracional disenso, uno por cada contrayente con sus respectivos representantes legales.

Si se celebrara, de todas formas, el matrimonio contrariando lo preceptuado en esta disposición se genera una irregularidad que puede ser subsanada una vez cumplida la mayoría edad

2.- Plazo para la mujer desde la disolución o anulación de matrimonio anterior

Todo cónyuge que hubiere enviudado, divorciado o cuyo matrimonio haya sido anulado, no podrá contraer nuevas nupcias hasta que transcurran 301 días desde la muerte o separación personal del marido, salvo el caso de que esté embarazada y dé a luz.

También se exceptúa del plazo de 301 días si transcurridos los 90 días desde la separación o muerte se presentara un certificado médico acreditando no estar embarazada.

Claro está que esta norma no es aplicable al caso del matrimonio entre dos hombres.

3.- Declaración Jurada de Bienes de Hijos.

Antes de contraer nuevamente matrimonio y teniendo hijos ajenos a la futura unión sometidos a su patria potestad, se deben declarar los bienes de dichos descendientes ya sea mediante la confección de un inventario o negando la existencia de patrimonio.

Matrimonio celebrado por extranjeros en nuestro país. Matrimonio celebrado por nacionales fuera de nuestro país.

Si bien excede enormemente el objeto de estudio, es necesario tener presente una regla de derecho contenido en instrumentos internacionales y de fuente interna: “…el matrimonio se rige por las normas del Estado en que éste se celebra…” (Artículo 2395 del Código Civil).