2. Condiciones generales de la adopción

Condiciones generales de la adopción:

  • Pueden ser adoptados niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción sin perjuicio de la situación especial en la que se adopta hijo o hija de cónyuge o concubina/o.

  • Es necesario que se haya dispuesto la pérdida de la patria potestad de los progenitores que la tuvieran con excepción de la adopción con efecto limitado (no implica pérdida) o simple (inexistentes por tratarse de personas mayores de edad).

  • Consentimiento del adoptado. Si no pudiera darse a entender, lo hará su Defensor.

  • El o los adoptantes, en plena y con efecto limitado, deben tener más de 25 años y más de 15 años que el niño, niña o adolescente adoptado. El Juez competente puede flexibilizar dicha regla hasta un límite que pueda aparentar razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes. Si fueran los adoptantes cónyuges o concubinos, la ley prevé que deben computar al menos cuatro años de vida en común.

Prohibiciones:

  • Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o dos concubinos. No rige esta prohibición para los esposos divorciados o ex – concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste.

  • Ningún cónyuge o concubino puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista separación de cuerpos.

  • El tutor no puede adoptar hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo.

¿Homosexualidad de los adoptantes?

Una persona o pareja homosexual puede ostentar la calidad de adoptante/s de acuerdo a la normativa nacional vigente. Cualquier consideración es ajena al Derecho Positivo.

 De acuerdo a la posición mayoritaria10 de la doctrina, aun antes de la ley 19.075 de 3/5/2013 (Matrimonio Igualitario), no existían normas que impidieran expresamente el ejercicio de este derecho por este motivo. Solo se deben cumplir las exigencias generales con estricta aplicación del criterio más importante: interés superior del niño.

 También la Jurisprudencia11 se ha pronunciado en idéntico sentido: “…el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2ª Turno en sentencia dictada señaló: “IV) Al respecto doctrina relevante y especializada ha dejado puntualmente expresado “No encontramos en nuestro ordenamiento jurídico ninguna disposición que impida, en la medida que se cumplan las exigencias legales y la adopción responda al interés del menor de edad, no hay obstáculo para que tal adopción tenga lugar (Mabel  Rivero de Arhancet – Beatriz Ramos. Nuevo Régimen: Ley 18.590, FCU, pp. 67 – 69) …”

Finalmente, la ley 19.075 citada modificó el numeral 8) del artículo 27 CNA relativo a los apellidos del adoptado. Allí se prevé el caso de la adopción por parejas homosexuales. Así quedó disipada toda duda al respecto si la hubo.

Órgano competente

Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia de la Capital o Letrados del Interior.

Adopción internacional

En defecto de convenciones internacionales sobre el punto se aplica la normativa del CNA.

Es internacional toda adopción de un niño, niña o adolescente con residencia habitual en un país distinto al de los adoptantes.

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y demás órganos competentes en esta materia darán preferencia a las adopciones nacionales, esto es, adoptantes que residan en el territorio nacional.

Los adoptados orientales cuyos adoptantes residen fuera del país jamás pierden su nacionalidad sin perjuicio de adquirir la de los adoptantes.

Derecho de cualquier adoptado a acceder a sus antecedentes y derecho a la intimidad

Está regulado en el artículo 10 de la ley 19.092. Se dispone que la información contenida en el Registro de Adopciones sea reservada, como principio general, con tres casos excepcionales:

  • Adoptado, que accede libremente.

  • Integrantes de la familia de origen o adoptiva, que acceden acceder, pero con previa autorización judicial.

  • Otras terceras personas, que acceden, con previa decisión judicial fundada, en dos casos: a) cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. Se requerirá el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de estos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha; b) cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra la voluntad y sea necesario obtener la información como elemento de prueba.