PERSONA SUJETO DE DREECHO

4. Capacidad e incapacidad de las personas físicas

Capacidad e incapacidad de las personas físicas

La regla general consiste en que toda persona tiene capacidad de goce sin distinción alguna. Es decir, puede ser titular de derechos y obligaciones sin excepción.

La capacidad de ejercicio, esto es poder hacer valer sus derechos y obligaciones por sí mismo, está subordinada a la comprensión que el sujeto pueda tener de sus actos en base a dos criterios: edad y estado mental.

Incapaces por razón de edad son todas aquellas personas menores de 18 años. Sin embargo, a las mujeres entre los 12 y los 18 y hombres entre 14 y 18 años se les llama menores púberes; y menores impúberes a los menores de 12 y 14 años respectivamente.

Tal distinción es relevante si consideramos que el Código Civil prevé tres diferencias entre ambos tipos de menores. En efecto, los menores púberes pueden realizar testamentos, donar y, con autorización de sus padres o tutores, contraer matrimonio a partir de los 161 años.2 Una vez casados contraen plena capacidad de ejercicio con las excepciones previstas en el inciso final del artículo 280 del Código Civil.3

En cuanto al estado de salud del sujeto, aun siendo mayor de 18 años y demostrándose en un proceso judicial su estado de incapacidad, podrá ser declarado incapaz y se le nombrará un curador.

Particular es el caso de los sordomudos que sólo podrán ser declarados incapaces si no se pueden dar a entender mediante lenguaje de señas.

En lo que respecta a la representación legal de los incapaces, si lo son por razón de edad, sus padres ejercerán el instituto de la Patria Potestad, si carecen de éstos, serán representados en el ejercicio de sus derechos y obligaciones por un tutor. Si se tratara de incapaces debido a su estado de salud, ejercerá tal representación un curador.

Sin embargo, debe hacerse mención al Instituto de la Inhabilitación en materia de limitación de capacidad de ejercicio en función de su estado de salud.

Se ha admitido pacíficamente por Doctrina y Jurisprudencia que, antes de la sanción del Código General del Proceso, los Jueces, ante denuncias de incapacidad, tenían sólo dos posibilidades: capacidad o incapacidad.

No estaba prevista la existencia de una eventual zona gris, esto es, de capacidad disminuida. En efecto, se venían planteando innumerables casos en los que el presunto incapaz no era apto para la realización de determinados actos aislados de los que se deducía, finalmente, una no siempre justa incapacidad total.

En consecuencia, fuera de determinados episodios puntuales, ciertos sujetos tienen la capacidad para ejercer por sí mismos sus derechos y obligaciones, con autonomía social y manejo eficiente del dinero, más aún cuando se le designa un curador para que los asista dado que no es previsible cuándo se producirá el episodio.

Esta normativa respondía a la filosofía del Siglo XIX en la que lo importante era lo material y no lo personal.

No obstante, a mediados del siglo XX, la perspectiva de los ordenamientos jurídicos occidentales comenzó a variar. Se redimensionó a la persona humana, colocando a ésta en el centro del Derecho y en función de esto se empezaron a respetar más sus derechos fundamentales, dentro de los que se sitúan la dignidad de la persona y la posibilidad de autodeterminación.

Con el objetivo de respetar estos derechos fundamentales se tuvieron en cuenta los grados de capacidad de obrar o de ejercicio que pueden existir en las personas físicas y su necesario equilibrio al momento de protegerlas en sus derechos de dignidad y autodeterminación. Destaca el fallo citado del Tribunal de Apelaciones de Familia que, de esta manera, fue como nació a la vida jurídica el Instituto de Inhabilitación o Interdicción o Semi Incapacidad – derecho francés, español, italiano, alemán, holandés, portugués, argentino, ecuatoriano, peruano y brasileño – entre otros.

En Uruguay, se insertó tardíamente a partir de la sanción del Código General del Proceso – artículos 444.2 y 447.2 – cuya existencia actualmente no se cuestiona. Este instituto fue regulado en el Proceso de Declaración de Incapacidad y deja a criterio del Juez las medidas que se deben tomar en cada caso particular.

Finalmente, cabe decir que nuestro país ratificó la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad – 8 de junio de 1999 – en la que se señala como derecho fundamental a la autodeterminación. Este derecho también ha sido recogido por las Naciones Unidas al aprobar la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad8 – el 3 de abril de 2007 Nueva York, Estados Unidos – también ratificada por el gobierno de Uruguay.