La Ignorancia de la Ley no sirve de excusa
DERECHO AL NOMBRE
1. Derecho al nombre
La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, ratificada por el Uruguay, dispone en el artículo 7.1: “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre.”
El Código de la Niñez y Adolescencia1 – en adelante CNA – establece en el artículo 26: “todo niño tiene derecho, desde su nacimiento, a ser inscripto con nombre y apellido.”
El Derecho al Nombre es un atributo de la persona física, considerado un derecho fundamental. Lo identifica desde su nacimiento, durante toda su existencia y hasta después de su desaparición física.
El nombre forma parte de la identidad. Lo que no tiene nombre es como si no tuviera ser. En muchos sentidos, nombrar es crear. La carencia de un nombre único, definido y satisfactorio no es ajena al problema de la identidad.2
En su aspecto dinámico, el nombre refiere a la proyección social de la personalidad de un individuo que cambia permanentemente.3
El nombre de pila o prenombre designa al individuo dentro de una familia.4
El apellido es una denominación común a todos los integrantes de un núcleo familiar.5
No existe en nuestro país una regulación sistemática y única del nombre en todas sus manifestaciones.6
A continuación, enumeran las reglas vigentes7 para la inscripción de nacimientos conforme artículo 278 del CNA:
A.- Hijo habido en matrimonio heterosexual llevará en primer lugar el apellido de su padre y en segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos.
B.- Hijo habido en matrimonio homosexual llevará los apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de Estado Civil.
C.- Hijo habido fuera del matrimonio en caso de parejas heterosexuales llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos.
D.- Hijo habido fuera del matrimonio inscripto por uno solo de sus padres llevará los dos apellidos de éste. Si el mismo no tuviere segundo apellido el niño llevará como primero el de quien lo está reconociendo seguido de uno de uso común.
E. Hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por ninguno de sus padres llevará igualmente el apellido de quien lo concibió, de conocerse, y otro de uso común seleccionado por el inscribiente.
F.- Hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen inscripto de oficio llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial de Estado Civil interviniente.
G.- Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido 13 años de edad.
H.- En los casos de adopción por parejas heterosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá los apellidos por el del padre adoptante en primer lugar y el de la madre adoptante en el segundo. Los padres adoptantes podrán de común acuerdo optar por invertir este orden.
I.- En los casos de adopción por parejas homosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por los de los padres adoptantes en el orden que ellos elijan expresamente. En caso de no haber acuerdo, se determinará por sorteo realizado por el Juez que autorice la adopción.
J.- En los casos de adopción por una sola persona, el hijo sustituirá solamente uno de los apellidos, conforme las reglas precedentes.
K.- En los casos en que el adoptado es adolescente, podrá convenir con el o los adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento y, salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño en la inscripción original de su nacimiento en todos los casos.
L.- Hermanos hijos de los mismos ambos padres tendrán el mismo orden de los apellidos que se haya establecido para el primero de ellos con independencia de la naturaleza y orden del vínculo de ambos progenitores.
M.- Los apellidos compuestos sólo se transmitirán íntegramente cuando hayan sido utilizados, por lo menos, desde dos generaciones.
N.- En los casos de ex – cónyuges cuya unión matrimonial fue disuelta por divorcio, una vez ejecutoriada la sentencia, no podrán utilizar el apellido del otro.9