3. Divorcio por conversión

Conforme a lo que establece el artículo 185 del Código Civil, una vez que han transcurrido tres años desde la sentencia ejecutoriada que decreta la Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges puede solicitar al Juez se decrete la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, de acuerdo a la ley procesal y resolviendo previamente cuestiones atinentes a sus menores hijos según lo que dispone el artículo 167.

Si bien esta disposición ha caído en desuso, fue la que se utilizó en los primeros años posteriores a la regulación del divorcio para justamente “convertir” las separaciones de cuerpos en divorcios.

Divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges

Se trata de un proceso especialísimo que apunta a asegurar que la voluntad de divorciarse que sostienen los cónyuges se mantiene a lo largo del tiempo. Se evita así el explicitación de hechos íntimos de la pareja que motivan la decisión de desvinculación.

Divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges

Se trata de un procedimiento que le permite a cualquiera de los esposos disolver el matrimonio sin hacer públicos los hechos que la motivan y que afectan su sensibilidad o le generan perjuicio.

Con anterioridad a la ley de Matrimonio Igualitario – 19.075 – constituía una vía de la que solo podía hacer uso la mujer.